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Delegación Legislativa venezolana (página 2)




Enviado por Mirlay Mendoza



Partes: 1, 2

Esta postura a su vez, ha sido considerada meramente formal,
pues hay quienes opinan que en general, los hechos demuestran que
la delegación legislativa algunas veces importa un
verdadero aumento de facultades en el seno del Poder
Ejecutivo, aunque se utilice la fórmula de la
autorización o del permiso.

RESEÑA

Antes que Montesquieu
analizara la cuestión política de Inglaterra,
diversos autores habían intentado distinguir los poderes
del Estado (Locke,
Harrington, Hooker), pero fue el noble francés quien
primero sistematizó la separación de aquellos. Sin
embargo, no hay en el sistema de
Montesquieu equilibrio ni
igualdad de
poderes, es necesario separarlos para evitar la tiranía,
pero esta separación no es absoluta, tiende a limitar al
Legislativo y a fortalecer al Ejecutivo.

Ahora bien, autores como Loewenstein entre otros
señalan la crisis del
principio de la división de poderes, señalando que
ha sido reemplazado por el teorema del control. De esta
forma, las tres funciones
clásicas (legislación, ejecución y
jurisdicción) han sido sustituidas por las de:
determinación de la decisión, ejecución de
la misma y control político de ella.

También Oyhanarte afirma que se hace visible la
presencia de otras dos funciones que sin perjuicio de las
tradicionales existen por encima del esquema de Montesquieu y le
confieren proyecciones distintas de las comúnmente
explicadas, y son la función
gubernamental y la de control.

También se observa que desde Montesquieu a la
actualidad ha habido un aumento considerable de las competencias y
cometidos estatales; el estado
social que dio paso al nuevo rol del estado de bienestar supone
un cambio en el
contenido de las funciones tradicionales, y una
redistribución de jurisdicciones públicas.

Ello ha influido notablemente en la clásica
división de poderes, observándose cierta
declinación del Poder
Legislativo frente al Poder
Ejecutivo. Se señala que ello obedece a la misma
naturaleza de
la actividad de gobierno que
requiere decisiones expeditivas, y en este contexto, el
Legislativo es un órgano de representación, de
control y no de gobierno, es deliberativo y no conductor, es
centro de opinión y no de decisión.

Así se pone de manifiesto la preeminencia del Poder
Ejecutivo, quien en la actualidad ejerce un profundo liderazgo
político, un rol conductor. Este crecimiento, lejos de
significar la asunción de competencias nuevas, implica
también la absorción de antiguas tareas
legislativas, como es la de hacer las leyes.

SÍNTESIS
SOBRE
LA EVOLUCIÓN
CONSTITUCIONAL
VENEZOLANA EN
MATERIA DE
LEYES DE DELEGACIÓN O HABILITANTES

En términos generales la delegación legislativa
tiene su origen en el siglo XIX en Europa, con la
particularidad  que durante mucho tiempo no es
posible encontrar en los países de dicho continente
 una línea doctrinaria o coherente, en virtud de
estas primeras experiencias estaban referidas a la 
"habilitación" de los gobiernos para  reglamentar las
leyes.

No  es sino hasta la primera guerra
mundial cuando la delegación legislativa encuentra en
algunos países europeos la formulación de
lineamientos conceptuales, que además son recogidos en los
respectivos ordenamientos jurídicos. Surgen de esas
experiencias dos técnicas
legislativas con un origen único, pero con significados
distintos: la legislación de urgencia y la
legislación delegada
, que van encontrar 
un verdadero desarrollo
normativo en las Constituciones  dictadas 
después de la finalización de la Segunda Guerra
Mundial.

Por su parte, la tercera generación de derechos, surgida en la
doctrina en los años 1980, se vincula con la solidaridad. Los
unifica su incidencia en la vida de todos, a escala universal,
por lo que precisan para su realización una serie de
esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. Normalmente se
incluyen en ella derechos heterogéneos como el derecho a
la paz, a la calidad de
vida o las garantías frente a la manipulación
genética,
diferentes juristas asocian estos derechos a otras generaciones:
por ejemplo, Vallespín  Pérez la
protección contra la manipulación genética
seria un derecho de cuarta generación, para Roberto
Gonzáles Álvarez es una manifestación, antes
nuevas amenazas, de derechos de primera generación como el
derecho a la vida, la libertad y la
integridad física.

En Venezuela lo
que podría considerarse la génesis de las "leyes
habilitantes" contempladas en  el  artículo 203
de la Constitución, no se conecta con la evolución seguida en Europa, y responde a
una situación fáctica derivada  de  los
efectos de la segunda guerra
mundial sobre el país,  que sólo pudieron
ser enfrentados a la luz de la
Constitución vigente (1936), mediante  la
suspensión de garantías, que era el único
medio previsto en el ordenamiento, pero que resultó en ese
contexto social e histórico absolutamente desproporcionado
para encarar  esa situación. Por esa
razón  el Presidente Medina Angarita propuso incluir
en la reforma  de la Constitución de 1945, una 
disposición que confiriera al Presidente de la
República  facultades extraordinarias destinadas
a proteger la vida  económica y financiera
de la República
, cuando la necesidad y la
conveniencia pública lo requiriesen".

La proposición presidencial  fue acogida
favorablemente (art. 104, num. 29), con la particularidad de que
el ejercicio de tales facultades, traducidas en la adopción
de "medidas extraordinarias", sólo procedía cuando
el Presidente fuese  autorizado
 por el Congreso mediante ley formal. De
modo, pues, que  las "leyes autorizatorias" que dan lugar a
las "medidas extraordinarias" en materia económica o
financiera, revelan el nacimiento de una técnica
legislativa  atípica, que cabalga entre la
 delegación y la
urgencia
.

La norma  es repetida con  muy pequeñas
correcciones formales en  las Constituciones de  1947,
y de 1961, se mantiene en estas dos Cartas
Constitucionales: a) la potestad  de dictar  medidas
(normas
con fuerza de
ley  del Presidente de la República; b) el
ámbito de la ley autorizatoria sigue restringido
exclusivamente a la materia económica o financiera; y c)
sólo procede  la sanción de la ley en casos de
urgencia (cuando lo requiriese el interés  público).

La Constitución de 1999 rompe abruptamente con esa
tradición  constitucional, porque, introduce 
sin ninguna duda la técnica de la delegación
legislativa y, por ende, suprime todo rasgo de urgencia en
cualquier materia como supuesto de procedencia de la ley; retorna
al Parlamento el monopolio para
dictar  normas con fuerza o rango de ley, erigiendo en
 excepción  a la
delegación legislativa,  y en virtud de ese carácter excepcional condiciona en
términos precisos y categóricos el proceso de
delegación legislativa, al punto que el Presidente de la
República en ejercicio de la delegación  debe
respetar los límites  contenidos en la respectiva
ley. Además establece como requisitos formales la 
exigencia de que el texto
legislativo sea sancionado con una mayoría de las tres
quintas partes de los integrantes de la Asamblea, y la
fijación de un plazo de vigencia de dicho texto.

LEGISLACIÓN DELEGADA,
LEGISLACIÓN DE URGENCIA Y LEGISLACIÓN DE
EXCEPCIÓN O EXCEPCIONAL

Estimamos  necesario a los fines del análisis que haremos de la ley habilitante,
señalar  las diferencias muy significativas que
existen entre las técnicas de legislación
mencionadas.

Tanto la legislación delegada  como la de urgencia
tienen un mismo origen en Europa, pues surgen y continúan
siendo una expresión de coparticipación en el
proceso de dictar actos con fuerza  o rango de ley, de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo. Ahora bien, una vez que se
consolidan doctrinaria y normativamente estas técnicas de
legislación,  aparecen configuradas como
categorías   totalmente diferentes, en virtud de
que la legislación  de urgencia responde a la
necesidad de que el Estado encare  de manera perentoria un
extraordinario y urgente problema que afecte su funcionamiento, y
en definitiva el interés general, con la particularidad de
que la actuación estatal en ese sentido requiere la
participación del Poder Legislativo, porque  incide
sobre una materia de reserva legal.

La urgencia en la tutela del
interés general,  ha conducido a que las
Constituciones, por vía excepcional, faculten al
 Poder Ejecutivo para que dicte actos que modifiquen,
deroguen  o creen ex novo normas, con fuerza  o rango
de ley. O sea, que asuma de manera provisional  el rol 
normativo del Parlamento. Nacen así los denominados
"decretos leyes";  porque tienen fuerza de ley ordinaria, y
carácter provisorio, dado que deben ser presentados 
a las Cámaras  para que éstas lo convaliden o
deroguen.

En cambio del concepto de
ley delegada la variable urgencia 
carece de  total relevancia, en virtud de que está
contemplada en los textos constitucionales como una
categoría propia de tiempos de normalidad institucional,
razón por la cual  reviste un carácter muy
excepcional. En efecto,  su presupuesto de
procedencia está  constituido por el hecho de la
existencia de materias cuya regulación resulta muy
compleja desde el punto de  vista  técnico o
jurídico, verbigracia, un Código
Civil, o un Código
Tributario, o una ley sobre nacionalización de determinado
mineral, y se requiere la participación  de expertos
o técnicos, que normalmente abundan en los cuadros de la
Administración
Pública.

Sin embargo, como se trata de una transferencia que implica
una ruptura de los principios de
separación de poderes y de reserva legal, las
Constituciones se cuidan de   diseñar  la
excepción en términos precisos,  que reflejen
que en esa  forma orgánica de coparticipación
legislativa, el protagonista principal siempre sea el Parlamento,
que al fin y al cabo es el órgano que se desprende de su
competencia, al
punto que en cualquier  momento puede revocar,  por
supuesto mediante otra ley,  la ley de delegación
anterior.

El derecho de excepción o
excepcional
no admite comparaciones con las
técnicas legislativas antes examinadas, y lo traemos a
colación para  evitar algunas confusiones que suelen
presentarse cuando se establecen relaciones entre ellos. En
efecto,  ante la existencia de las denominadas  "crisis
constitucionales", derivadas de
situaciones imprevistas, que no pueden ser conjuradas con la
normativa  constitucional, que conducen, en términos
de CRUZ VILLALON (1984), a "la imposición normativa de lo
fáctico", los constituyentes  suelen optar por 
prever al máximo las eventuales crisis constitucionales,
razón por la cual incluyen  en la Carta Magna un
ordenamiento alternativo, es decir, un conjunto de normas que
deroga temporalmente el orden constitucional delineado para la
normalidad, con la finalidad de encarar y superar la crisis.

ANÁLISIS
DEL ARTÍCULO 203 CONSTITUCIONAL
,

A LA LUZ DEL DERECHO
COMPARADO Y LA FUENTE QUE LE SIRVIÓ DE
MODELO

El  artículo  203, tercer aparte, de
la Constitución prescribe: "Son leyes orgánicas las
que así denomina (…..). Son leyes habilitantes las
sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes
de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,
propósitos y marco de las  materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la
República, con rango y valor de ley.
Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio".

La Constitución de 1999 suprime  de manera
categórica  todos los indicios de la
legislación de urgencia que estaban presentes desde 
1945 hasta 1961  en las Constituciones venezolanas, dado que
la transferencia de la competencia legislativa no está
sujeta a la constatación de una situación de
urgencia, traducida en la tutela  del interés
público, como ocurría durante la vigencia de la
Constitución de 1961. Por otro lado, el  texto 
constitucional vigente, aunque en forma errónea, deja
claramente establecido que se trata de una  verdadera
delegación la  contenida en
la ley habilitante,  cuando expresa "las materias  que
se  delegan al Presidente de la
República".

Y finalmente, refuerza  la tesis de la
delegación, la única intervención que se
produjo durante  la discusión del artículo
203, en la parte relativa a las leyes habilitantes, muy corta,
pero muy reveladora para  el intérprete, pues en esa
oportunidad el  constituyente Combellas, propuso que se
añadiera  al párrafo
que terminaba  en  "valor de ley",  la coletilla:
"Las  leyes habilitantes deben fijar el plazo para su
ejercicio", y para  motivar  su proposición,
añadió que siendo la habilitante una
 ley de delegación
debía tener un plazo de vigencia.

En fin, pareciera indudable que la ley habilitante es una
expresión de la técnica de la legislación
delegada; y por consiguiente, todas las tesis interpretativas
sobre  su regulación normativa ( art 203 y 236, num
8) deben  estar presididas por la naturaleza de dicha
técnica, la cual conduce a postular que se trata una
excepción a los principios de la división del
poder  y de reserva legal; que la  sanción de la
ley habilitante como expresión de la referida
técnica, es un acto totalmente discrecional de la Asamblea
Nacional, en virtud  de que no existe ningún
presupuesto que condicione positivamente esa sanción.

Por tal razón, si la Asamblea decide proceder a
sancionarla está  obligada a introducir en su texto,
en forma puntual, los límites previstos en la
Constitución, e inclusive está facultada para
añadir  límites ulteriores, siempre y cuando
no colidan con el texto constitucional. Todo lo anterior apunta a
que  tanto desde el punto de vista cualitativo  como
del cuantitativo, la ley habitante  constituye una verdadera
expresión de la excepción
exigida por la Carta Magna, en
tanto técnica de legislación delegada que es.

LOS
REQUISITOS EXIGIDOS POR

LA CONSTITUCIÓN
PARA LA VALIDEZ DE
LA  LEY HABILITANTE

1.       La
exigencia de un objeto definido y concreto

La tendencia en el Derecho comparado es que uno de los
requisitos esenciales  para  la validez de la
delegación legislativa, es que la respectiva ley 
tenga un objeto definido y concreto, esto
es,  el señalamiento concreto y específico del
contenido material de la delegación, pues de lo contrario
se corre el  riesgo de 
sancionar una "ley de plenos de poderes", que no
sólo  es contraria a la noción conceptual de
delegación, sino que repugna en el marco de un Estado
democrático y de derecho. Cabe añadir en
términos ejemplificativos que no cumpliría con ese
objetivo una
ley habilitante cuyo ámbito material   estuviera
referido a materias económicas o financieras, pues se
trataría de un título laxo no unívoco y
genérico. Lo correcto sería aun cuando se
refiriera  a dicho ámbito precisar las materias sobre
las cuales incidirá el ejercicio de la delegación,
verbigracia bancos, seguros,
competencia, etc., pues de esa  manera el Presidente 
de la República queda  estrictamente  limitado
en sus funciones  normativas, y cualquier exceso
revelará una inconstitucionalidad.

También este requisito, derivado de la
legislación delegada,  impone que aun cuando  se
precise el contenido de la  delegación en la ley
habilitante, éste desde el punto de vista cuantitativo
debe  responder al carácter excepcional de la 
institución de la delegación legislativa. En ese
orden de razonamiento será  inconstitucional una ley
habilitante que vacíe de contenido legislativo a la
Asamblea Nacional, en virtud de que  mediante ella se
transfiera al Poder Ejecutivo la potestad para  dictar 
innumerables decretos  con fuerza de ley.

Atendiendo a los lineamientos del Derecho comparado y al
modelo seguido
por el constituyente venezolano, que este requisito, se desprende
inequívocamente del artículo 203 constitucional,
pese a los defectos de redacción que posee. Así, debe
interpretarse que cuando  dicho  precepto alude al
 marco de las materias  que se
delegan, en realidad,  impone  a la Asamblea
Nacional  el deber de  establecer de manera definida y
concreta el objeto material de la ley habilitante. A la luz del
artículo 203, el marco de las materias se corresponde con
el objeto definido y concreto sobre el cual debe recaer el
ejercicio de la delegación legislativa, y constituye un
requisito esencial para la validez de  ley habilitante. La
omisión del mismo por parte de la Asamblea Nacional vicia
de  nulidad insanable  todo el texto de la ley.

2.      
Las directrices  y propósitos de la
delegación legislativa

El constituyente consideró que no bastaba que el objeto
sobre el cual debe  recaer la delegación sea definido
y concreto, sino inscrito en el carácter excepcional de
ésta, razón por la cual  obliga al legislador
 a establecer en el texto de la ley habilitante otros
límites a la potestad normativa delegada al
 Presidente de la República. Es así  que
para cada ámbito material -si fueran varios- debe 
fijar las correspondientes directrices  y
propósitos.

Por supuesto, que las directrices y propósitos
contenidos en la ley habilitante,  por mandato del
artículo  203 constitucional, están concebidos
para delimitar aún más los ámbitos materiales, y
devienen en límites infranqueables por el Presidente de la
República en ejercicio de la delegación conferida,
so pena  de que los  decretos legislativos 
respectivos estén viciados de inconstitucionalidad.

3.      
La temporalidad de la
delegación

Es un principio  básico de la legislación
delegada la fijación de un límite  de vigencia
de la ley habilitante. Así aparece claramente establecido
en  el artículo  203 constitucional. Pero
 debe reputarse como un principio implícito la
necesidad de que ese lapso resulte congruente con  la
naturaleza excepcional de la  ley habilitante. Todo apunta a
que si se cumplen los dos requisitos anteriores,  el
referido lapso debe ser  suficiente para  que el
Presidente de la República pueda  ejercer la
delegación, e inclusive atendiendo a la naturaleza de la
institución nada impide que en casos  extremos pueda
ser  prorrogada la vigencia de la ley habilitante, en el
entendido de que la delegación procede en tiempos de
completa normalidad institucional, cuando se trata de
disciplinar  materias muy complejas desde el punto  de
vista técnico o jurídico, las cuales siempre
estarán constituidas por un número reducido.

Por  tanto, en ese contexto el lapso debe ser el
suficiente, o quizás sea mejor decir, el  necesario,
para que  el Presidente dicte el o los decretos legislativos
que correspondan. Lo que resulta contrario a la naturaleza
excepcional de la delegación legislativa  es  la
fijación de un período  que  exceda lo
necesario o indispensable, máxime si dicho exceso 
aparece relacionado con omisiones de requisitos constitucionales
en la ley habilitante, o a eventuales circunstancias
sobrevenidas, como sería la reforma  de la
misma  Constitución.

4.       La
mayoría  calificada requerida por la
Constitución.

Fue  tanta la importancia que los constituyentes le
otorgaron a la delegación legislativa, mediante la ley
habilitante, en virtud de que en tiempos de plena normalidad
institucional comporta una dejación de las funciones
legislativas que son esenciales  para el Parlamento,
que  condicionaron la sanción de  las leyes
habilitantes  a la consecución de una mayoría
calificada, esto es,  las  tres   quintas
partes de los integrantes de la Asamblea Nacional. Seguramente
partieron los constituyentes del postulado básico 
concerniente a que  el funcionamiento de  todo
Parlamento en un  régimen democrático,
está presidido por el principio del pluralismo; y que en
consecuencia dicho principio deberá jugar un papel
relevante en la búsqueda del consenso necesario al momento
de sancionar este importante tipo de leyes. Planteado así
el  asunto, es evidente que  este requisito clave en la
formación de las leyes bajo examen, se torna 
absolutamente negatorio en la hipótesis de un Parlamento integrado
exclusivamente por partidarios del gobierno de turno.

5.      
La participación de la comunidad en
la formación de las leyes habilitantes, como requisito
esencial de su validez

En realidad el artículo 211 de la 
Constitución  atendiendo a la  
proclamación del carácter protagónico y
participativo del sistema democrático creado en la
Constitución de  1999 ( Art. 6 y 62), establece como
requisito básico de validez de la formación de las
leyes, la  consulta a los ciudadanos y a la
sociedad
organizada
en el proceso de formación de las
leyes, inclusive esa consulta debe traducirse, sobre todo en las
leyes más importantes, en la participación en el
mismo proceso de discusión en el seno del Parlamento (art.
211). Por lo demás tal  norma encuentra desarrollo en
los artículos 135,136 y 137 de la  Ley
Orgánica de la
Administración Pública (LOAP),  en la cual
se delinea un procedimiento
para tornar realmente operativa la participación de la
comunidad en la formación de las leyes, cuya
duración es por lo menos de treinta días, visto que
esa participación no podrá comenzar sino
hasta  después de diez días hábiles de
haberse consignado el   correspondiente proyecto de
ley.

Todo intento de suplirlo con otros procedimientos,
independientemente del  calificativo "popular"  que se
les otorgue,  implicará  una violación al
artículo 211 de la Constitución y a los
citados  artículos de la LOAP, inclusive no resulta
desdeñable señalar que el artículo 137 de
ese texto legislativo, establece categóricamente que la
aprobación de cualquier ley que no cumpla con el citado
procedimiento  será  nulo de nulidad
absoluta
.

LA DELEGACIÓN
LEGISLATIVA.
SUS RIESGOS.

Es claro que el tema de la delegación legislativa,
visto desde el amplio panorama que va descrito, se muestra como el
intento de una solución que puede razonablemente ser
atendible. Pero ello no quita, ni olvida, los riesgos de toda
delegación, que en cierta manera, importa
concentración de poder en el ejecutivo. Por ello resulta
necesario al mismo tiempo y por este camino, que se vislumbre y
desarrolle la necesidad de instrumentos de control, para que esa
delegación legislativa, no exceda los marcos de la propia
delegación, ni ponga en riesgo las libertades civiles y
políticas de los gobernados.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
VENEZOLANO

La estructura del
Estado o el Poder Público Nacional está constituido
por todas aquellas instituciones
u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta
Fundamental, con competencia a nivel Nacional; así se
detallan la existencia del Poder Legislativo (Asamblea Nacional),
Ejecutivo (Presidente o Presidenta, Vicepresidente o
Vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia,
Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República,
Contraloría General de la República y
Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional
Electoral).

Poder Público Nacional. Artículo
136

El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder
Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del
Estado.

"Normalmente, las decisiones y acciones que
obligan a un ciudadano o grupo a
adoptar una conducta o a
evitar otra, se identifican con la función ejecutiva, y la
realiza un grupo de órganos y funcionarios especializados
que mantienen entre si "relaciones de dependencia a los cuales
corresponde ordinariamente la misión de
ejecutar las leyes" y que integran el Poder Ejecutivo" (Lares
Martínez. 1994).

El Poder Ejecutivo Nacional en Venezuela es representado por
el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, los
Ministros o Ministras de estado y el Procurador o Procuradora de
la República. Todos los cargos anteriores, con
excepción del procurador, son de libre nombramiento y
remoción por parte del Presidente de la República
Art. 225

1.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

El presidente de la República Jefe de Estado, Jefe de
Gobierno, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Naciona

Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el
Máximo órgano del poder Ejecutivo y cumple
funciones de Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en
cuya condición dirige la acción
del Gobierno.

Se considera como el Jefe de Estado por haber sido elegido
popularmente, y el Jefe del Ejecutivo Nacional por ser "la
Autoridad
Suprema del Poder Ejecutivo en Venezuela".

Además de eso el Presidente de la República es
el , primer representante al exterior, jefe de la Administración Pública Nacional y
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, potestad
que le es conferida en el Titulo V, sección segunda,
artículo 236, numeral 5º de la Constitución
Nacional. Aunque en el Titulo V, Capitulo II, Sección
Primera, artículo 225 de la Constitución establece
que el Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente, el
Vicepresidente, los Ministros y demás funcionarios que
establece la Constitución y las leyes; no es así,
pues el Poder Ejecutivo se concentra en el Presidente de La
República, los demás funcionarios nombrados son
designados por él y ejercen funciones subordinadas. Por
esto el es considerado el Jefe del Estado y quien ejecuta a nivel
nacional las decisiones por el Poder Ejecutivo.

En Venezuela la elección del Presidente de la
República es realizada por medio del voto, y en forma
directa. En el proceso de elección triunfará quien
haya obtenido la mayoría de los votos, sin necesidad de ir
a una segunda vuelta (como en algunos países como Colombia,
Brasil, entre
otros). Para ser Presidente de la República la
Constitución Nacional establece una serie de exigencias de
estricto cumplimiento que pueden observar en el artículo
227 de la Constitución, estos requisitos son:

-       Poseer la
nacionalidad
venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.

-       Ser mayor de 30
años.

-       Ser de estado
seglar, es decir, que no sea un sacerdote, religioso (a) o
algún miembro de alguna institución religiosa que
esté bajo la dirección de algún pastor o del
Papa.

-       Y que no
esté sometido (a) a condena mediante sentencia
definitivamente firme.

Entre las innovaciones de La Constitución Nacional
aprobada en 1.999 está la ampliación del periodo
presidencial hasta por 6 años, pudiendo ser el Presidente
reelegido inmediatamente y por una sola vez, para un nuevo
periodo de gobierno, es decir que el Presidente en caso de ser
reelegido puede gobernar por 12 años consecutivos. Es un
aspecto nuevo puesto que en la Constitución de 1.961 el
periodo presidencial era de 5 años, y no existía la
reelección; y si algún Presidente quería
aspirar a ocupar dicho cargo debía esperar 10 años
para poder ser reelegido nuevamente.

Responsabilidad del Presidente:

El Poder Ejecutivo, como ya se ha señalado, reside en
el Presidente de la República y esto se comprueba al
observar la cantidad de atribuciones y obligaciones
que le confiere la Constitución en el artículo 236
En el artículo 232 de la Constitución se establece
la responsabilidad del Presidente por los actos que
realice y por el cumplimiento de las obligaciones que trae
consigo su cargo. De este artículo se puede entender que
el Presidente debe responder como cualquier otro por sus actos, y
sólo se aclara que en casos de asuntos penales le
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia juzgarlo con la
debida autorización de la Asamblea Nacional.

En caso de que el Presidente se ausente por cierto periodo de
tiempo (90 días o más) se estaría
configurando lo que se conoce como "falta temporal" del
Presidente, y dicha falta debe ser suplida por el Vicepresidente
de la República Art. 233. En casos extremos, cuando la
falta del Presidente exceda de los 90 días y se teme se
prolongará aún más, la Asamblea Nacional
deberá deliberar y decidir por mayoría simple si se
ha configurado la denominada "falta absoluta" del Presidente Art.
232, y debe proceder a llamar a elecciones en un periodo que no
exceda de 30 días; y dicha falta será suplida por
el Presidente de la Asamblea Nacional. Es importante
señalar que cuando el Presidente de la República se
ausenta de la nación
por un periodo mayor de 5 días, requiere ser autorizado
por la Asamblea Nacional.

Elección del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 227

Para ser elegido Presidente de la República o elegida
Presidenta de la República se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor
de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o
sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y
cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.

Elección del Presidente. Artículo
228

La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal,
directa y secreta, de conformidad con la ley. Se
proclamará electo o electa el candidato o la candidata que
hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de
la República. Artículo 229.

No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de
la República quien esté en ejercicio del cargo de
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o
Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el
día de su postulación o en cualquier momento entre
esta fecha y la de la elección.

Período Presidencia. Artículo
230

El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser
reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un
nuevo período.

Obligaciones del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones
inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar
la garantía de los derechos y libertades de los
venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de
excepción no modifica el principio de su responsabilidad,
ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni
la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.

Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 233

Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su
muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o
mental permanente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con
aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la
revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o
Presidenta electa antes de tomar posesión, se
procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la
República se produce durante los primeros cuatro
años del período constitucional, se
procederá a una nueva elección universal, directa y
secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo
Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o
la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta
completará el período constitucional
correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos
años del período constitucional, el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la
Presidencia de la República hasta completar dicho
período.

Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa
días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional hasta por noventa días más. Si una falta
temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por
mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay
falta absoluta.

Ausencia del Territorio Nacional del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo
235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o
Presidenta de la República requiere autorización de
la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se
prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República. Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de
la República:

1.       Cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y la ley.

2.       Dirigir la
acción del Gobierno.

3.       Nombrar y remover al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y
remover los Ministros o Ministras.

4.       Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados,
convenios o acuerdos internacionales.

5.       Dirigir la Fuerza
Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,
ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su
contingente.

6.       Ejercer el mando
supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán o
capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los
cargos que les son privativos.

7.       Declarar los estados de
excepción y decretar la restricción de
garantías en los casos previstos en esta
Constitución.

8.       Dictar, previa
autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza
de ley.

9.       Convocar la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias.

10.   Reglamentar total o parcialmente las leyes,
sin alterar su espíritu, propósito y
razón.

11.   Administrar la Hacienda Pública
Nacional

12.   Negociar los empréstitos
nacionales.

13.   Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa
autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada.

14.   Celebrar los contratos de
interés nacional conforme a esta Constitución y a
la ley.

15.   Designar, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador
o Procuradora General de la República y a los jefes o
jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16.   Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta
Constitución y la ley.

17.   Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente
o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o
mensajes especiales.

18.   Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación
de la Asamblea Nacional.

19.   Conceder indultos.

20.   Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y
otros organismos de la Administración Pública Nacional,
así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y lineamientos
señalados por la correspondiente ley orgánica.

21.   Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.

22.   Convocar referendos en los casos previstos en
esta Constitución.

23.   Convocar y presidir el Consejo de Defensa de
la Nación.

24.   Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República
ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones
señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18,
20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en
igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República,
con excepción de los señalados en los ordinales 3 y
5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o
Ministros o Ministras respectivos.

2.-VICEPRESIDENTE EJECUTIVO:

Una institución nueva que establece la
Constitución, lo es la figura del Vicepresidente de la
República; y para poder optar a este cargo se le exige las
mismas condiciones que las requeridas para ser el Presidente de
la República, y las facultades de esta figura están
expresamente establecidas en la Constitución. Se puede
señalar que la función más relevante del
Vicepresidente es la de aliviar la tarea administrativa del
Presidente de la República, así que casi tiene las
mismas responsabilidades que el presidente.

Es un órgano de Estado, nombrado por el Presidente del
República. Entre sus funciones esta la de colaborar con el
mismo en actos de importancia para el país, asumir el
cargo de presidente de la República en caso de así
ser necesario y en casos previstos por la ley. Es además
el órgano que preside el Consejo de Estado. El
Cargo de Vicepresidente de la República es de libre
nombramiento y remoción por parte del Presidente de la
República

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.
Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o
Presidenta de la República en su condición de Jefe
o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones
exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República,
y no podrá tener ningún parentesco de
consanguinidad ni de afinidad con éste.

Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del
Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional
de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta
de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República
el nombramiento y la remoción de los Ministros o
Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la
Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no
esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de
la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o
Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta
Constitución y la ley.

Censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva. Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una
votación no menor de las tres quintas partes de los
integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá
optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, o de Ministro o Ministra por el resto del
período presidencial. La remoción del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres
oportunidades dentro de un mismo período constitucional,
como consecuencia de la aprobación de mociones de censura,
faculta al Presidente o Presidenta de la República para
disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución
conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura
dentro de los sesenta días siguientes a su
disolución. La Asamblea no podrá ser disuelta en el
último año de su período constitucional.

Artículo 241.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es
responsable de sus actos, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.

3.- LOS MINISTROS O MINISTRAS

Son órganos directos del Presidente de la
República, y coadyudan en la acción de Gobierno.
Son nombrados directamente por el Presidente, y todos los
Ministros junto con el Presidente conforman el denominado
Consejo de Ministros donde se tratan asuntos
correspondientes a la administración del Estado y se toman
las decisiones que correspondan a los casos planteados
allí. Art. 242 al 246.

El Presidente de la República podrá nombrar
Ministros de Estado, los y las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros, asesoraran al Presidente
de la República y al Vicepresidente Ejecutivo en los
asuntos que les fueren asignados. Los ministros deberán
rendir cuenta a la Asamblea nacional de manera semestral.

 Consejo de Ministros. Artículo
242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del
Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o
reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el
Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República
presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero
podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda
asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la
República, para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente
responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido,
salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso
o negativo.

Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado.
Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá
nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales,
además de participar en el Consejo de Ministros,
asesorarán al Presidente o Presidenta de la
República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.

Requisitos para ser Ministro o Ministra.
Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años,
con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley, y
presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada
y suficiente sobre la gestión
del despacho en el año inmediatamente anterior, de
conformidad con la ley.

Derecho de los ministros. Artículo
245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte
en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Censura a ministros. Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un
Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres
quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea
Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o
funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o
Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva por el resto del período presidencial.

4.-LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA

Por su parte, tiene por objeto la defensa y asesoría
del Estado en asuntos judiciales y extrajudiciales. Es el
órgano encargado de defender los intereses
jurídicos del Estado, es su abogado. Dicho órgano
está dirigido por el Procurador o Procuradora General
de la República
, quien es nombrado directamente por el
Presidente de la República con la autorización
respectiva de la Asamblea Nacional. Art. 247 al 250.

5.- EL CONSEJO DE ESTADO

Es el órgano que tiene bajo su responsabilidad la
consulta o asesoría tanto del Gobierno como de la
Administración Pública Nacional, en asuntos de
interés nacional y los que el Presidente de la
República considere como tales y requiera de su
opinión, es una institución nueva y tiene su origen
en la institución francesa Conseil d'état (Consejo
de Estado). Este órgano es presidido por el Vicepresidente
de la República, y cinco personas más designadas
por el Presidente. Art. 251 y 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo y
estará conformado, además, por cinco personas
designadas por el Presidente de la República; un
representante designado por la Asamblea Nacional; un
representante designado o designado por el Tribunal Supremo de
Justicia y un Gobernador designado o por el conjunto de
mandatarios estadales.

ORGANISMOS DEL PODER
EJECUTIVO

JEFATURA DE GOBIERNO Y JEFATURA
DE ESTADO

JEFE DE GOBIERNO

El Jefe de Gobierno es el máximo funcionario del poder
ejecutivo y responsable del gobierno de un Estado o de una
subdivisión territorial de éste (estado, provincia,
u otra) de mismo. El proceso de elección de jefes de
gobierno varía de acuerdo al país y depende, entre
otros factores, de la forma del gobierno utilizada en el
mismo.

En un sistema parlamentario el título que adopta el
jefe de gobierno puede ser: Primer Ministro, Premier, Canciller,
Presidente del Consejo de Ministros, Presidente del Gobierno u
otro. En los países con sistemas
presidenciales, como Estados Unidos,
el jefe de gobierno es el Presidente, que su vez es el jefe de
Estado. En cambio, en los sistemas semipresidenciales, las
funciones de jefe de gobierno pueden estar compartidas por el
Presidente y un Primer Ministro.

El jefe de gobierno en algunos territorios de ultramar
dependientes del Reino Unido recibe el nombre de "ministro jefe"
(en inglés,
Chief Minister), del mismo modo que en India, Malasia
y en los estados y territorios de Australia. En Alemania, el
jefe de gobierno de los Länder se denomina "ministro
presidente" (en alemán, Ministerpräsident); en
Bélgica esta última es la denominación del
jefe de gobierno de una región o comunidad.

JEFE DE ESTADO

El Jefe de Estado es la persona que
representa a un país ante el resto del mundo. De esta
forma, es quien participa, por sí mismo o mediante
delegados, en reuniones internacionales, nombra y recibe
delegaciones diplomáticas, etc.

Es una figura que se sitúa por encima de las divisiones
partidistas y, a través del desempeño del más alto cargo
político dentro de una determinada comunidad, asume la
representación de la colectividad de un país. Es
normal que asuma, al menos, funciones simbólicas
referentes a la unidad política del Estado de cara al
interior y al resto de potencias.

No obstante, esta figura, dependiendo del régimen
político constitucional en que se inserte, puede disponer
de muy diferentes recursos
políticos. La clasificación más tradicional
es la que, atendiendo a la forma de gobierno existente, distingue
entre monarquía y república. La
única seña diferenciadora actual entre ambas es el
distinto carácter del acceso a la misma: hereditario en el
caso de la monárquica, que tiene pues legitimidad
tradicional; electivo en el caso de la república, que goza
así de Legitimidad carismática o racional. Las
monarquías democráticas, al haberse transformado
como consecuencia de Lo estipulado en las constituciones, Limitan
el papel del rey al de mediador y símbolo de La
continuidad del Estado.

Algo parecido sucede en las repúblicas parlamentarias
donde, a diferencia de las presidencialistas, el jefe de Estado
convive con un primer ministro y no suele asumir
responsabilidades directas de gobierno. En estos casos se dice
que el presidente o el rey es fedatario e irresponsable de sus
actos, pues sólo ratifica los actos decididos por otros
órganos políticos, que son los que realmente toman
las decisiones. También es posible distinguir, en el seno
de las repúblicas, las distintas posibilidades de
nombramiento, que varían entre la auto designación,
la investidura por un reducido número de mandatarios (de
un partido o una junta militar) y la elección popular.

Esta puede ejercerse a partir de cuerpos representativos, de
parlamentarios o compromisarios, o por medio de sufragio
directo. Los presidencialismos democráticos suelen optar
por la última para reforzar la legitimidad popular del
jefe de Estado y justificar así los amplios poderes
decisorios y ejecutivos que se le conceden.

Tipos de sistemas

         En un
sistema presidencial, como en Perú o en México, el
jefe de estado (el presidente) es también el jefe de
gobierno, siendo la cabeza del poder ejecutivo del
país.

         En un
régimen parlamentario, en cambio, el jefe de gobierno (el
primer ministro) es elegido por el parlamento del que depende o
por el jefe del estado (sólo en el caso de una
república), y el jefe de estado puede ser un presidente
elegido por el parlamento o un monarca hereditario. En este
último caso, normalmente es un rey, pero también
puede ser un príncipe, como el caso de Mónaco, un
emperador en el caso de Japón u
ostentar otro título nobiliario.

         En
España,
a pesar de que el suyo es un régimen parlamentario, el
jefe de gobierno es llamado Presidente de Gobierno, a pesar de
que la figura del Presidente ha sido siempre mas relacionada con
una República (ya que España es una
monarquía parlamentaria).

Funciones

Las funciones del Jefe de estado varían de acuerdo a la
forma de gobierno que establece la Constitución de cada
país. Es decir, tiene competencias diferentes según
el ordenamiento de cada Estado.

En los casos que el cargo es electivo, por lo general, su
legitimidad es equiparable al del jefe de gobierno y la
constitución suele entregarle ciertas atribuciones o
poderes. Existen casos muy especiales, tanto en el sistema de
elección, como en sus atribuciones, como en el caso de
Ciudad del Vaticano.

En los casos en los que el cargo no es electivo, sus funciones
pueden ser meramente representativas y con un poder
básicamente simbólico (España, Holanda,
Dinamarca, Noruega, Suecia o Reino Unido), o puede mantener gran
cantidad de poderes (Marruecos o ciertos países
asiáticos).

ASAMBLEA NACIONAL DE
VENEZUELA

La Asamblea Nacional de Venezuela es el
órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo
Federal en Venezuela. Está conformada por 167 diputados.
Nace luego de la aprobación de la Constitución de
1999, reemplazando al anterior Congreso, que era un órgano
bicameral. La Asamblea Nacional deberá tener un
Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un
Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la
mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y
además se nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales y a su ves Subcomisiones. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de la actividad nacional.
Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir
las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea
Nacional funciona la Comisión Delegada. Funciones de la
Asamblea Nacional

Según el Artículo 187 de la Constitución
Nacional. Corresponde a la Asamblea Nacional:

·        
Legislar en materias de competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

·        
Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los
términos establecidos en esta.

·        
Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y en la
ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de
esta función, tendrán valor probatorio, en las
condiciones que la ley establezca.

·        
Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de
su competencia.

·        
Decretar amnistías.

·        
Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito
público.

·        
Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

·        
Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación, que
serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
periodo constitucional.

·        
Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de
interés nacional, en los casos establecidos en la ley.
Autorizar los contratos de interés público
municipal, estatal o nacional con los Estados.

·         Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros.

·        
Autorizar el empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.

·        
Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
inmuebles del dominio privado
de la Nación, con las excepciones de ley.

·        
Autorizar a los funcionarios públicos para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

·        
Autorizar el nombramiento del Procurador General de la
República y de los Jefes de Misiones
Diplomáticas.

·        
Acordar los honores del Panteón Nacional a los venezolanos
ilustres, que hayan prestado servicios
eminentes a la República.

·         Velar
por los intereses y autonomía de los Estados.

·        
Autorizar la salida del Presidente de la República del
territorio nacional por cinco días.

·        
Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional.

·        
Dictar su propio reglamento y presupuesto de gastos.

·         Las
demás que señale la Constitución y la
ley.

DIFERENCIAS ENTRE ASAMBLEA
NACIONAL Y GOBIERNO

El gobierno (del griego
κυβερνάω "pilotar un
barco"), en general, consiste en la conducción
política general o ejercicio del poder del Estado. En
sentido estricto, habitualmente se entiende por tal al
órgano (que puede estar formado por un Presidente o Primer
Ministro y un número variable de Ministros) al que la
Constitución o la norma fundamental de un Estado atribuye
la función o poder ejecutivo, y que ejerce el poder
político sobre una sociedad.

El gobierno es una institución política de
existencia universal, por lo que se identifica asiduamente con el
poder estatal en sentido estricto. En las democracias actuales,
su protagonismo en la orientación de las políticas
puede depender de la forma de nombramiento, que varía
entre los presidencialismos, donde un poderoso jefe de gobierno
directa y popularmente elegido se rodea de colaboradores.
éste depende de la capacidad de liderazgo de quien lo
dirige, de la cohesión del equipo designado y de la fuerza
que tenga el partido o coalición que lo respalda.

En el caso de Venezuela la Asamblea Nacional, cumple la
función de no sólo sancionar las leyes, sino
vigilar y controlar las acciones del Poder Ejecutivo (en la
figura del Presidente), que de acuerdo a la previa
definición ejerce el Gobierno. Es por ello que se
encuentra expresado literalmente en las atribuciones que le
confiere la Constitución.

Esto es debido a que se espera que el funcionamiento
de  todo Parlamento en un  régimen
democrático  esté presidido por el principio
del pluralismo.

BIBLIOGRAFÍA

  • LlIBRO EL ESTADO AUTOR: ALFONSO RIBAS QUINTERO
  • CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
    VENEZUELA
  • ARTICULOS DE INTERNET

 

 

 

 

 

Autor:

Mirlay Mendoza

Millan Maria G.

Morales David

Nouel Eduardo

Omaña Andreina

Ortega Segundo

Parra Liberio

Venezuela, Mayo 2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

FACULTAD DE CIENCIAS
JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

Partes: 1, 2
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